Texto oficial
Art. 213. La legitimación aprovecha a la posteridad
legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado
menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus
herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año
siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la
muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de
los artículos anteriores. Si el legitimado mayor de edad
falleciere antes de expirar el término que tiene para
repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación
durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para
completar dicho plazo.