Texto oficial
Art. 214. Los legitimados por matrimonio posterior son
iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio.
Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a
una fecha anterior al matrimonio que la produce.
Así el derecho de primogenitura de un hijo no se pierde
por la legitimación posterior de otro hijo, de cualquiera
edad que éste sea.