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Artículo 214 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722647

Texto oficial

Art. 214. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce. Así el derecho de primogenitura de un hijo no se pierde por la legitimación posterior de otro hijo, de cualquiera edad que éste sea.