Texto oficial
Art. 231. La obligación de alimentar y educar al hijo
que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de
los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea,
conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en
consideración las facultades de los contribuyentes, y
podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las
circunstancias que sobrevengan.