Texto oficial
Art. 232. Si el hijo de menor edad ausente de la casa
paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
asistido por el padre, se presumirá la autorización de
éste para las suministraciones que se le hagan, por
cualquier persona, en razón de alimentos, habida
consideración a la fortuna y rango social del padre.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere
motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del
padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones,
sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la
física subsistencia personal del hijo.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de
ellas al padre lo más pronto que fuere posible. Toda
omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad del padre.
Lo dicho del padre en los incisos precedentes se
extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por
muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación
del hijo.