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Artículo 239 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722673

Texto oficial

Art. 239. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez. El juez sólo concederá la autorización a que se refiere el inciso anterior si estima que por razones graves conviene darla.