Texto oficial
Art. 239. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere
sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los
padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados
por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los
costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
El juez sólo concederá la autorización a que se
refiere el inciso anterior si estima que por razones graves
conviene darla.