Texto oficial
Art. 240. La patria potestad es el conjunto de derechos
que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes
de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá
también respecto de los derechos eventuales del hijo que
está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría
legítimo.
Los hijos no emancipados se llaman hijos de familia, y
el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos,
padre o madre de familia.
En defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la
madre, a menos que esté privada del cuidado personal del
hijo por su mala conducta.
Se entenderá faltar el padre en los casos de los
números 1° y 6° del artículo 266, y en los de los
números 1°, 3°, 5° y 7° del artículo 267.
Cuando la tuición de los hijos haya sido confiada por
el juez a la madre, ésta podrá pedir que se le otorgue,
también, la patria potestad.
Todo lo que en los artículos siguientes de este título
se dice del padre, se aplicará, en su lugar, a la madre.