Texto oficial
Art. 263. La suspensión de la patria potestad deberá
ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el
defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del
padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se
producirá de pleno derecho.