Texto oficial
Art. 262. La patria potestad se suspende por la
prolongada demencia del padre, por su menor edad, por estar
el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y
por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio
grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no
provee.
En estos casos la patria potestad la ejercerá la madre,
respecto de quien se suspenderá por las mismas causales.