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Artículo 270 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722706

Texto oficial

Art. 270. Los hijos ilegítimos tendrán la calidad de hijos naturales del padre o madre que los haya reconocido, o cuya paternidad o maternidad haya sido establecida en conformidad a las reglas del presente Título.