Texto oficial
Art. 271. Son hijos naturales:
1° Los que el padre, la madre o ambos hubieren
reconocido como hijo suyo mediante una declaración
formulada con ese determinado objeto en escritura pública,
en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto
testamentario.
Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o
de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del
nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación
natural.
El reconocimiento por acto entre vivos señalado en este
número, podrá efectuarse por medio de mandatario
constituido por escritura pública y especialmente facultado
con este objeto.
Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o
sordomuda que no pueda darse a entender por escrito, podrá
reconocer a su hijo como natural a través de la
declaración que efectúe su curador y siempre que conste la
maternidad en el comprobante de parto y se haya identificado
a la madre en él.
2° Aquellos que hubieren obtenido el reconocimiento de
la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial.
La acción del presunto hijo a que se refiere este
número deberá necesariamente fundarse en instrumento
público o privado emanado del supuesto padre o madre del
cual se desprenda una confesión manifiesta de paternidad o
maternidad. El referido instrumento deberá acompañarse a
la demanda y sin este requisito no se dará curso a ésta.
3° Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos
durante diez años consecutivos, la calidad de hijo respecto
de determinada persona.
La posesión de dicha calidad consiste en que su padre o
madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación
y establecimiento de un modo competente y presentándolo en
ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el
vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.
La posesión notoria deberá probarse por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo
irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola
para acreditarla.
4° Los que hubieren obtenido declaración de maternidad
fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido,
con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la
identidad del hijo, y
5° Aquellos que hayan sido reconocidos por el supuesto
padre, cuando, citado éste por el hijo a la presencia
judicial, confesare la paternidad bajo juramento. Nadie
podrá ejercer este derecho más de una vez con relación a
la misma persona.