Texto oficial
Art. 275. En los casos a que se refieren los números
1° y 5° del artículo 271, la calidad de hijo natural
podrá ser impugnada por toda persona que pruebe interés
actual en ello.
La acción correspondiente deberá entablarse en los
plazos señalados en el artículo 217, y en ella deberá
probarse alguna de las causales indicadas en los números
1° y 2° de dicho artículo.