Texto oficial
Art. 290. Los alimentos suministrados por el padre, o la
madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán
pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la
demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el
año subsiguiente al parto.
En este caso se concederán los alimentos
correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas
del parto, tasadas, si necesario fuere, por el juez.