Texto oficial
Art. 311. La posesión notoria del estado de hijo
legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como
tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo
competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y
amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en
general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo
de tales padres.