Texto oficial
Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar
alimentos, podrá el juez ordenar que se den
provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le
ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la
restitución, si la persona a quien se demandan obtiene
sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de
buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado
la demanda.