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Artículo 359 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722805

Texto oficial

Art. 359. El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo con arreglo a los números 1° o 5° del artículo 271, podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo.