Texto oficial
Art. 360. Los padres legítimos o naturales, no obstante
lo dispuesto en los artículos 357 y 358, y cualquiera otra
persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o
por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo
alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de
legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o
dejan al pupilo.