Texto oficial
Artículo 447.- Los decretos de interdicción provisoria
o definitiva deberán inscribirse en el Registro del
Conservador y notificarse al público por medio de tres
avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital
de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a
expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administración de
sus bienes.