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Artículo 448 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722901

Texto oficial

Art. 448. Se deferirá la curaduría: 1° DEROGADO.- 2° A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres neturales casados no podrán ejercer este cargo; 3° A los colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a los hermanos naturales. El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2 y 3, la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.