Texto oficial
Art. 449. El curador del marido disipador administrará
la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de
pleno derecho la tutela o curatela de los hijos que se
encuentren bajo la patria potestad del disipador.
El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y
de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se
encuentren bajo la patria potestad de ella.