Texto oficial
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1° A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 503;
2° A sus descendientes legítimos;
3° A sus ascendientes legítimos;
4° A sus padres o hijos naturales;
5° A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto
grado, o a sus hermanos naturales.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en los
números 2°, 3°, 4° y 5°, la persona o personas que más
idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar
la curaduría dativa.