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Artículo 462 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722916

Texto oficial

Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente: 1° A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; 2° A sus descendientes legítimos; 3° A sus ascendientes legítimos; 4° A sus padres o hijos naturales; 5° A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales. El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2°, 3°, 4° y 5°, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.