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Artículo 488 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722944

Texto oficial

Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca a giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.