Texto oficial
Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores
de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será
responsable el curador de todo perjuicio que de ello se
hubiere originado a dicho persona o a terceros.