Texto oficial
Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1° El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el
ministerio público, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras pías, y demás defensores públicos;
2° Los administradores y recaudadores de rentas
fiscales;
3° Los que están obligados a servir por largo tiempo
un empleo público a considerable distancia de la comuna en
que se ha de ejercer la guarda;
4° Los que tienen su domicilio a considerable
distancia de dicha comuna;
5° El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado
cotidiano del hogar;
6° Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual
o han cumplido sesenta y cinco años;
7° Los pobres que están precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
8° Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando
casados, o teniendo hijos legítimos, ejercen ya una guarda;
pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa;
9° Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más
hijos legítimos vivos; contándoseles también los que han
muerto en acción de guerra bajo las banderas de la
República;
10° Los sacerdotes o ministros de cualquier religión;
11° Los individuos de las Fuerzas de la Defensa
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en
actual servicio; incluso los comisarios, médicos, cirujanos
y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las
naves del Estado.