Texto oficial
Art. 515. En el caso del artículo precedente, número
8°, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no
son hijos suyos, legítimos o naturales, tendrá derecho
para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de
encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo o natural;
pero no podrá excusarse de ésta.