Texto oficial
Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará
por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de
los bienes que administran, o una cantidad determinada, en
recompensa de su trabajo.