Saltar al contenido

Artículo 539 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723010

Texto oficial

Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos: 1° Por incapacidad; 2° Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434; 3° Por ineptitud manifiesta; 4° Por actos repetidos de administración descuidada; 5° Por conducta inmoral, de que pueda resultar deño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.