Texto oficial
Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan
reducidos los miembros de una corporación a tan corto
número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue
instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no
hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en
estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la
integración o renovación.