Texto oficial
Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de
administrarse por una colección de individuos, se regirán
por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si
el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este
respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente,
será suplido este defecto por el Presidente de la
República.