Texto oficial
Art. 601. En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podrán haber, hasta la
altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras
obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano
vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba, que
salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia
horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2°,
se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.