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Artículo 601 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8723080.

Texto oficial

Art. 601. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrán haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros. Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2°, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.