Texto oficial
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos dineros
o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o
como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los
antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá
el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el
dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización
de perjuicios, a menos de renunciar su porción.