Texto oficial
Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos
sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una
persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo
eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso
por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá
para siempre la expectativa de los otros.