Texto oficial
Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisarios de
primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios
que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida
que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta.
Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 739 no se
dará lugar a ningún otro fideicomisario.