Texto oficial
Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá
entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del
usufructo hasta la expiración del derecho del último de
los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere
dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide
con la propiedad.