Texto oficial
Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quienquiera a título oneroso o
gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece
siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a
menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición,
perderá el derecho de usufructo.