Texto oficial
Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad
de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier
título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario
o cesionario el tiempo que necesite para la próxima
percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido
al usufructuario en el contrato.