Texto oficial
Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste que
una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno
de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá
el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el
consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor
del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad
del valor actual de la porción de cerramento cuya
medianería pretende.