Texto oficial
Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
1° Por la resolución del derecho del que las ha
constituido.
2° Por la llegada del día o de la condición, si se ha
establecido de uno de estos modos;
3° Por la confusión, o sea la reunión perfecta e
irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro,
perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan,
no revive; salvo el caso del artículo 881: por el
contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que
debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges,
no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se
adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
4° Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5° Por haberse dejado de gozar durante tres años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde
que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se
haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.