Texto oficial
Art. 988. Los hijos legítimos excluyen a todos los
otros herederos, a menos que hubiere también hijos
naturales, caso en el cual éstos concurrirán con
aquéllos; sin perjuicio de la porción conyugal que
corresponda al cónyuge sobreviviente.
La porción del hijo natural será la mitad de la que
corresponda al hijo legítimo. Pero las porciones de los
hijos naturales, en concurrrencia con los hijos legítimos,
no podrán exceder en conjunto de una cuarta parte de la
herencia, o de una cuarta parte de la mitad legitimaria en
su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del
acrecimiento previsto en el artículo 1191, cuando haya
lugar a él, y de las demás asignaciones que el testador
pueda hacerles, con arreglo a la ley.