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Artículo 993 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723503

Texto oficial

Art. 993. Muerto un hijo natural, le sucederán sus hijos legítimos y naturales en conformidad a lo establecido en el artículo 988. A falta de descendencia legítima, se deferirá la herencia en el orden y según las reglas siguientes: Primeramente, a sus hijos naturales. En segundo lugar, a los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271. Si uno solo de ellos tiene esa calidad, ese solo lo herederá. En tercer lugar, aquellos hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, o de la misma madre, o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno. La calidad de hijo legítmo no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre. Habiendo cónyuge sobreviviente, concurrirá con los hijos naturales, con los padres naturales o con los hermanos; en concurrencia con los hijos o con los padres naturales le cabrá la mitad de la herencia, y en concurrencia con los hermanos, las tres cuartas partes. A falta de hijos, padres y hermanos, llevará toda la herencia el cónyuge sobreviviente.