Texto oficial
Art. 993. Muerto un hijo natural, le sucederán sus
hijos legítimos y naturales en conformidad a lo establecido
en el artículo 988.
A falta de descendencia legítima, se deferirá la
herencia en el orden y según las reglas siguientes:
Primeramente, a sus hijos naturales.
En segundo lugar, a los padres naturales que hubieren
reconocido al hijo con arreglo a los números 1° ó 5° del
artículo 271. Si uno solo de ellos tiene esa calidad, ese
solo lo herederá.
En tercer lugar, aquellos hermanos que fueren hijos
legítimos o naturales del mismo padre, o de la misma madre,
o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el
hermano carnal llevará doble porción que el paterno o
materno.
La calidad de hijo legítmo no dará derecho a mayor
porción que la del que sólo es hijo natural del mismo
padre o madre.
Habiendo cónyuge sobreviviente, concurrirá con los
hijos naturales, con los padres naturales o con los
hermanos; en concurrencia con los hijos o con los padres
naturales le cabrá la mitad de la herencia, y en
concurrencia con los hermanos, las tres cuartas partes.
A falta de hijos, padres y hermanos, llevará toda la
herencia el cónyuge sobreviviente.