Texto oficial
Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes y
hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente, y de hijos
naturales, sucederán al difunto los otros colaterales
legítimos según las reglas siguientes:
1a. El colateral o los colaterales del grado más
próximo excluirán siempre a los otros.
2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no se
extienden más allá del sexto grado.
3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los
que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por
parte de madre, gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez
son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre.