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Artículo 992 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8723502.

Texto oficial

Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente, y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos según las reglas siguientes: 1a. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. 2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. 3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.