Texto oficial
Art. 1019. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente
y ante escribano, o funcionario que haga veces de tal. Su
testamento será leído en alta voz dos veces; la primera
por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los
testigos elegidos al efecto por el testador. Se hará
mención especial de esta solemnidad en el testamento.