Saltar al contenido

Artículo 1120 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8723642.

Texto oficial

Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.