Texto oficial
Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con
todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso
2° del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de
la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma
manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado
comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y
beneficio de la hacienda y se encuentren en ella.
En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos
contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.