Texto oficial
Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas corporales,
sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito, se
entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los intereses
devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o
de los intereses que no hubiere recibido el testador.