Texto oficial
Art. 1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario
antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más
sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y
se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto
alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa,
si faltan.