Texto oficial
Art. 1176. Por regla general, si el cónyuge
sobreviviente tuviere bienes pero no de tanto valor como la
porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento a
título de porción conyugal.
Se imputarán, por tanto, a la porción conyugal todos
los bienes del cónyuge sobreviviente, inclusive su mitad de
gananciales, si no la renunciare, o, si es el caso, su
crédito de participación en los gananciales, y los que
haya de percibir como heredero abintestato en la suceción
del difunto.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, la porción conyugal es compatible con cualquiera
donación o asignación testamentaria que el cónyuge
sobreviviente haya de percibir en la sucesión del difunto.