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Artículo 1177 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723705

Texto oficial

Art. 1177. En los casos de los incisos primero y segundo del artículo anterior, el cónyuge sobreviviente podrá a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes o derechos.