Texto oficial
Art. 1178. La porción conyugal es la cuarta parte de
los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de
sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será
contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal
el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva
corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si sólo
hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual
a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.