Texto oficial
Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las
deducciones indicadas en el artículo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por
cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,
según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere
a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
No habiendo descendientes legítimos con derecho de
suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que
el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas
las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en
cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para
las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con
que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno
o más de sus descendientes legítimos, sean o no
legitimarios, a uno o más de sus hijos naturales o de los
descendientes legítimos de éstos; y otra cuarta, de que ha
podido disponer a su arbitrio.