Texto oficial
Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado
irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para
el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no
aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los
asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima
o mejora, pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del
artículo 1178, inciso segundo.